{\rtf1\ansi\ansicpg1252\uc1 \deff0\deflang1033\deflangfe1033{\fonttbl{\f0\froman\fcharset0\fprq2{\*\panose 02020603050405020304}Times New Roman;}{\f4\froman\fcharset0\fprq2{\*\panose 00000000000000000000}Times;} {\f28\froman\fcharset0\fprq2{\*\panose 02020603050405020304}CG Times;}{\f31\fswiss\fcharset0\fprq2{\*\panose 020b0603020202030204}Univers;}{\f329\froman\fcharset238\fprq2 Times New Roman CE;}{\f330\froman\fcharset204\fprq2 Times New Roman Cyr;} {\f332\froman\fcharset161\fprq2 Times New Roman Greek;}{\f333\froman\fcharset162\fprq2 Times New Roman Tur;}{\f334\froman\fcharset177\fprq2 Times New Roman (Hebrew);}{\f335\froman\fcharset178\fprq2 Times New Roman (Arabic);} {\f336\froman\fcharset186\fprq2 Times New Roman Baltic;}{\f553\froman\fcharset238\fprq2 CG Times CE;}{\f557\froman\fcharset162\fprq2 CG Times Tur;}{\f577\fswiss\fcharset238\fprq2 Univers CE;}{\f581\fswiss\fcharset162\fprq2 Univers Tur;}} 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)}}{\*\pnseclvl9\pnlcrm\pnstart1\pnindent720\pnhang{\pntxtb (}{\pntxta )}}\pard\plain \s16\qj \li0\ri0\nowidctlpar\tx-720\hyphpar0\faauto\rin0\lin0\itap0 \f31\fs26\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\b\f28\fs24 La Objeci\'f3n De Conciencia Farmac\'e9utica \par A La P\'edldora Postcoital \par }\pard\plain \qj \fi360\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f28 \par }\pard\plain \s3\qj \li0\ri0\keepn\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\outlinelevel2\adjustright\rin0\lin0\itap0 \b\fs24\expnd-1\expndtw-5\lang2058\langfe3082\cgrid\langnp2058\langfenp3082 {\f28 Pedro Talavera Fern\'e1ndez \par }\pard\plain \s4\qj \li0\ri0\keepn\widctlpar\hyphpar0\aspalpha\aspnum\faauto\outlinelevel3\adjustright\rin0\lin0\itap0 \i\f28\fs24\expndtw-3\lang1034\langfe3082\cgrid\langnp1034\langfenp3082 {Profesor Titular de Filosof\'eda del Derecho. }{\i0 Universitat de Valencia \par }\pard\plain \ql \li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\lang1034\langfe3082\langnp1034 \par }\pard\plain \s16\qj \fi284\li0\ri0\nowidctlpar\tx-720\hyphpar0\faauto\rin0\lin0\itap0 \f31\fs26\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f28\fs24 Con la comercializaci\'f3n de la p\'edldora del d\'ed a siguiente (PDS) se ha introducido en nuestro pa\'eds un tratamiento contraceptivo postcoital, que consiste en la ingesti\'f3n por parte de la mujer de dos pastillas del f\'e1rmaco NORLEVO, antes de las 72 horas siguientes de haber mantenido una relaci \'f3n sexual. \par La PDS est\'e1 pensada para actuar ante cualquiera de estas tres situaciones: a) evitando que llegue a ovular la mujer, si todav\'eda no lo ha hecho; b) impidiendo la fusi\'f3n entre el espermatozoide y el \'f3 vulo, en el caso de que se haya producido la ovulaci\'f3n; y c) haciendo imposible la implantaci\'f3n en el caso de que se haya producido la fecundaci\'f3n. En los supuestos a) y b), la p\'edldora act\'fa a como un mecanismo anticonceptivo de emergencia, porque evita que se produzca la concepci\'f3n. Sin embargo, en el supuesto c) \emdash cuando ya se ha producido la concepci\'f3n\emdash su mecanismo de actuaci\'f3 n es antiimplantatorio, es decir, evita que el cigoto llegue al \'fatero y anide en \'e9l. En consecuencia, hay que partir del presupuesto de que la PDS act\'faa en algunos casos eliminando la vida de un embri\'f3n humano antes de que finalice su viaje de sde las trompas de Falopio hasta el \'fatero. \par La eficacia media es, aproximadamente, de un 80%. Esto significa que, si la posibilidad de embarazo tras una \'fanica relaci\'f3n sexual es del 8%, la ingesti\'f3n del f\'e1rmaco en ese plazo la reduce a un 1.1% (Lancet, 352; 478, 1998). Las autoridades sanitarias han considerado que este producto puede ser una soluci\'f3n de emergencia \'f3ptima para evitar embarazos no deseados cuando el recurso a los medios habituales de contracepci\'f3n no ha sido posible o ha fallado. \par }\pard\plain \qj \fi284\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f28 La diferencia de este producto sobre los medicamentos tradicionalmente anticonceptivos radica en su alta dosis de levonorgestrel. La composici\'f3n del anticonceptivo cl\'e1sico se basaba fundamentalmente en la utilizaci\'f3n del gest\'e1 geno (etinil-estradiol), cuyo efecto era prevalentemente anovulatorio. La PDS, para asegurar el efecto contraceptivo en los casos en que ya se ha producido la ovulaci\'f3n, introduce un producto (norgestrel) que afecta tambi\'e9n al endometrio, haci\'e9 ndolo inadecuado para la anidaci\'f3n del posible \'f3vulo fecundado que, en su caso, vendr\'eda a ser expulsado con la menstruaci\'f3n. La PDS no tiene ning\'fan efecto si, producida la concepci\'f3n, el cigoto ya se ha implantado en el \'fa tero, por ello debe tomarse dentro de las 72 horas siguientes a la relaci\'f3n sexual. \par Los trabajos experimentales, realizados sobre mujeres tras la utilizaci\'f3n del m\'e9todo Yuzpe (100 ug etinil-estradiol + 500 ug de levonorgestrel) y con un posterior seguimiento hormonal para verificar el nivel de ovulaci\'f3 n, concluyen que el preparado tendr\'eda efecto anovulatorio en un 25% de los casos y anti-implantatorio en un 75%. El f\'e1rmaco comercializado en Espa\'f1a, contiene una dosis todav\'eda m\'e1 s alta de levonorgestrel (750 mg), por lo que su efecto anovolutario se reduce al m\'ednimo, potenciando al m\'e1ximo el antimiplantatorio. \par A partir de estos datos, se ha suscitado un intenso debate biom\'e9dico para determinar si la PDS puede o no considerarse un f\'e1rmaco abortivo; y paralelamente se ha suscitado una controversia de tipo jur\'eddico sobre la posible cobertura legal de la objeci\'f3n de conciencia a la hora de suministrar este f\'e1rmaco. Analizaremos, a continuaci\'f3n, ambas cuestiones. \par \par }{\b\f28 I. \'bf}{\b\caps\f28 Produce la pds un efecto abortifaciente?}{\b\f28 \par }{\f28 En los medios de comunicaci\'f3n se ha difundido la idea de que, en ning\'fan caso, el efecto de la PDS es abortifaciente. El razonamiento empleado resulta bastante sencillo: el aborto es la interrupci\'f3n de un embarazo y el embarazo, seg\'fa n la Organizaci\'f3n Mundial de la Salud, comienza con la implantaci\'f3n del cigoto en el \'fatero; situaci\'f3n completamente ajena al efecto de la PDS, que en ese caso resulta inocua. De aqu\'ed se derivar\'eda tambi\'e9n el amparo jur\'ed dico de este f\'e1rmaco, puesto que, no produci\'e9ndose t\'e9cnicamente un aborto, no har\'eda falta verificar su encaje en alguna de los tres \'fanicos supuestos en los que la directa eliminaci\'f3 n de una vida humana no es susceptible de responsabilidad penal (art. 417 bis CP-73). Por el contrario, si se considera que el embri\'f3n en esa primera fase est\'e1 constitucionalmente protegido y que de la ingesti\'f3n de la PDS podr\'eda deri varse un aborto }{\i\f28 strictu sensu}{\f28 , estar\'edamos ante un hecho delictivo y el recurso a dicho f\'e1rmaco podr\'eda calificarse como un fraude de ley. En estas circunstancias resultar\'eda perfectamente leg\'ed timo a los profesionales sanitarios directamente implicados en su dispensaci\'f3n (m\'e9dicos o farmac\'e9uticos) negarse a colaborar en una acci\'f3n t\'edpica y antijur\'eddica como es el delito de aborto tipificado en el art. 145 (CP-95). \par Esta diversidad de pareceres nos obliga a resolver con claridad un doble interrogante de tipo constitucional y penal: \par {\listtext\pard\plain\f28\lang3082\langfe3082\langnp3082\langfenp3082 \hich\af28\dbch\af0\loch\f28 a)\tab}}\pard \qj \fi-360\li927\ri0\widctlpar\jclisttab\tx927\aspalpha\aspnum\faauto\ls1\adjustright\rin0\lin927\itap0 {\f28 \'bfEl \'f3 vulo fecundado y no anidado en el \'fatero puede considerarse una vida humana protegida por el art. 15 de la Constituci\'f3n espa\'f1ola (CE)? \par {\listtext\pard\plain\f28\lang3082\langfe3082\langnp3082\langfenp3082 \hich\af28\dbch\af0\loch\f28 b)\tab}\'bfLa acci\'f3n dirigida a impedir toda posible anidaci\'f3n del \'f3vulo fecundado en el endometrio puede considerarse un aborto? \par }\pard \qj \fi284\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\f28 \par }{\b\f28 1. Protecci\'f3n constitucional de la vida \par }{\f28 En primer lugar, se trata de determinar si existe o no vida humana en el embri\'f3n antes de su implantaci\'f3n en el \'fatero. \'c9se es el criterio \'faltimo que, m\'e1s all\'e1 de toda sem\'e1ntica, determina real mente la existencia o no de un aborto y enerva la protecci\'f3n del art. 15 de la Constituci\'f3n sobre el }{\i\f28 nasciturus}{\f28 ; protecci\'f3n que \'fanicamente cede ante los tres supuestos despenalizados. \par Debemos partir aqu\'ed del completo acuerdo de la comunidad cient\'edfica a l a hora de considerar que el cigoto es sujeto de una vida humana propia, aunque dependiente de la madre. Resulta claro, pues, que la vida humana intrauterina es un proceso unitario que comienza con la fusi\'f3 n de los gametos y que recorre diversas fases, entre ellas la de implantaci\'f3n, sin soluciones de continuidad, hasta que tiene lugar el nacimiento. El propio Tribunal Constitucional (TC), en la sentencia 53/1985, que resolvi\'f3 el recurso de inconstitucionalidad contra la despenalizaci\'f3n el aborto, avala esta interpretaci\'f3n al afirmar que }{\i\f28 \'93la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestaci\'f3n, en el curso de la cual una realidad biol\'f3 gica va tomando corp\'f3rea y sensitivamente configuraci\'f3n humana, y que termina con la muerte; es un continuo sometido por efecto del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza som\'e1tica ps\'edquica que tienen un reflejo en el status jur\'eddico p \'fablico y privado del sujeto vital\'94}{\f28 (FJ 5\'ba). \par Por consiguiente, tal y como afirma la mencionada sentencia del TC: \par }\pard \qj \fi284\li567\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin567\itap0 {\f28 \endash el }{\i\f28 nasciturus}{\f28 tiene vida humana desde el momento de la concepci\'f3n (FJ 5\'ba); \par \endash la vida humana (tambi\'e9n la del }{\i\f28 nasciturus}{\f28 ) exige una protecci\'f3n efectiva por parte del Estado que le obliga a dos tipos de acciones: abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso natural de gestaci\'f3 n y establecer un sistema legal de protecci\'f3n de la vida que incluya \emdash como \'faltima medida\emdash la sanci\'f3n penal de quienes atenten contra ella (FJ 4\'ba y 7\'ba). \par }\pard \qj \fi284\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\f28 Ante este pronunciamiento del TC y la abundante doctrina habida al respecto en estos a\'f1os, no cabe albergar duda alguna: a partir del momento en que el \'f3 vulo ha sido fecundado, nos encontramos ante una vida humana, que se convierte en un bien de car\'e1cter central para nuestro ordenamiento constitucional y que debe ser objeto de particular protecci\'f3n por el Derecho. \par \par }{\b\f28 2. Aborto y embarazo \par }{\f28 La contestaci\'f3n al segundo interrogante presenta algo m\'e1s de dificultad. Por un lado, nos encontramos con un problema sem\'e1ntico y conceptual. La OMS, al considerar que el embarazo comienza con la implantaci\'f3n del embri\'f3n en el \'fa tero y no con la fecundaci\'f3n del \'f3vulo por el espermatozoide, supuestamente acoge el consenso cient\'edfico internacional. Algunos, incluso apostillan esta concepci\'f3n apelando a que, en caso contrario, los miles de embriones criocongelados en el mundo poseer\'edan la grotesca consideraci\'f3n de "embarazos extracorp\'f3reos". Por tanto, si se acepta que el aborto consiste en la interrupci\'f3n voluntaria del embarazo, resultar\'eda que la acci\'f3n de eliminar el embri\'f3n a\'fa n no implantado no podr\'eda considerarse, en sentido estricto, un aborto. De acuerdo con estas premisas, puesto que la PDS produce efectos sobre el embri\'f3n, s\'f3lo en el caso de que \'e9ste no se haya implantado en el \'fatero, no podr\'ed a considerarse un medicamento abortivo, sino un anticonceptivo de mayor agresividad; de ah\'ed que se restrinja a situaciones de urgencia. \par Sostener esta l\'ednea de argumentaci\'f3n supone admitir que la vida del embri\'f3n s\'f3lo estar\'eda jur\'eddicamente protegida a partir del momento de la implantaci\'f3n. Pero la doctrina constitucional es inequ\'ed voca al respecto: existe vida humana desde el primer momento de la gestaci\'f3n y esa vida humana es un bien protegido constitucionalmente en todas las fases de su desarrollo por el art. 15 CE (STC 53/85). De manera que, desde un punto de vista constit ucional, con independencia de que el embri\'f3n se encuentre o no \'93t\'e9cnicamente\'94 en una fase de \'93embarazo\'94, su vida se halla plenamente protegida por el Derecho. \par En definitiva, si la vida humana aparece con la concepci\'f3n, lo m\'e1s razonable ser\'eda hablar de embarazo a partir de ese momento. Pero, aunque se quisiera reservar esa noci\'f3n para el momento de la implantaci\'f3n, lo que no puede obviarse en ning \'fan caso es que la vida humana existe previamente y que se trata de un bien constitucionalmente protegido. Por ello, en el contexto de nuestro ordenamiento jur\'ed dico, debemos entender que existe un aborto cuando se provoca deliberadamente la muerte del }{\i\f28 nasciturus}{\f28 , con independencia de cu\'e1l sea su grado de desarrollo o gestaci\'f3n. \par Cabe concluir, desde una perspectiva jur\'eddica, que el concepto de aborto no viene determinado por una digresi\'f3n sem\'e1ntica (el embarazo) o por un estadio temporal del desarrollo embrionario (la implantaci\'f3 n), sino por la existencia o no de vida humana propia en el embri\'f3n. En el momento en que \'e9sta se produce (la gestaci\'f3n), el embri\'f3 n se convierte en un bien constitucionalmente protegido, de cuyas agresiones debe responderse penalmente. Conviene recordar aqu\'ed que la no punibilidad penal del aborto viene determinada por la existencia de circunsta ncias eximentes de la responsabilidad, no por la inexistencia de vida humana en el embri\'f3n o feto eliminado. \par As\'ed pues, la PDS act\'faa en algunos casos impidiendo la implantaci\'f3n en el \'fatero del cigoto ya concebido (sujeto de vida humana propia) y ese efecto puede considerarse, sin duda, abortivo, por cuanto produce su eliminaci\'f3 n directa y voluntaria. \par \par A la vista de lo anterior, podemos extraer algunas conclusiones relevantes: \par 1.- La Constituci\'f3n Espa\'f1ola \emdash as\'ed lo afirm\'f3 la sentencia 53/85\emdash no reconoce al }{\i\f28 nasciturus}{\f28 como sujeto de derechos, pero lo considera un bien protegible desde el momento de la concepci\'f3n. \par 2.- La PDS act\'faa en algunos supuestos como un mecanismo antiimplantatorio del cigoto, es decir, como abortifaciente. \par 3.- Existen elementos para pensar que la protecci\'f3n constitucional conferida al embri\'f3n humano desde su concepci\'f3n no es respetada por la decisi\'f3n gubernamental de autorizar la venta de la PDS, ya que \'e9 sta da lugar a una completa desprotecci\'f3n de la vida del embri\'f3n en la fase anterior a su implantaci\'f3n en el \'fatero. \par \par }\pard\plain \s2\qj \fi284\li0\ri0\keepn\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\outlinelevel1\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f28 \par }{\b\caps\f28 II. \'bfCabe la objeci\'f3n de conciencia a la PDS? \par }\pard\plain \qj \fi284\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f28 Es indudable que muchas personas, con independencia de sus creencias religiosas, consideran contraria a sus convicciones la eliminaci\'f3n de cualquier vida humana desde el primer momento de su concepci\'f3n. Puesto que la PDS act\'fa a, en ocasiones, eliminando embriones humanos no implantados, parece imprescindible determinar si existe un fundamento para que aquellos profesionales de la sanidad que encuentren reparos \'e9ticos en la dispensaci\'f3n de este f\'e1 rmaco puedan acogerse legalmente a la objeci\'f3n de conciencia. \par Se entiende por objeci\'f3n de conciencia la negativa del individuo a someterse, por razones de conciencia, a una conducta que, en principio, le ser\'eda jur\'eddicamente exigible, bien porque la obligaci\'f3 n proviene de una norma, bien porque se deriva de un contrato, de una resoluci\'f3n judicial o administrativa. En sentido m\'e1s general podr\'eda definirse como la pretensi\'f3n de desobedecer una ley motivada por razones axiol\'f3gicas (no meramente psi col\'f3gicas), de contenido primordialmente religioso o ideol\'f3gico, intentando eludir la sanci\'f3n prevista por el incumplimiento. \par Existe un amplio acuerdo doctrinal en considerar la objeci\'f3n de conciencia como parte del derecho fundamental a la libertad ideol\'f3gica reconocido en el art. 16.1 CE: }{\i\f28 \'93Se reconoce la libertad ideol\'f3 gica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin m\'e1s limitaci\'f3n, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden p\'fablico protegido por la ley\'94.}{\f28 \par El \'fanico desarrollo legislativo que el derecho espa\'f1ol ha brindado a la libertad ideol\'f3gica del art. 16 es la Ley Org\'e1nica de Libertad Religiosa (LO 5/1980 de 5 de julio). En su art. 2.1 establece el derecho de toda persona a: }{\i\f28 \'93 profesar creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesi\'f3n o abandonar la que ten\'eda; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas (\'85) \'94}{\f28 . El precepto no indica expresamente que el derecho a profesar o manifestar las creencias religiosas comprenda la posibilidad de incumplir obligaciones jur\'eddicas incompatibles con la conciencia, pero el uso del t\'e9rmino \'93manifestar\'94 ha sido frecuentemente interpretado como comprensivo de todos aquellos actos que expresen un comportamiento conforme con las creencias de la persona, y eso incluir\'eda la objeci\'f3n de conciencia . \par La \'fanica diferencia entre la libertad ideol\'f3gica del art. 16.1 CE y la libertad de conciencia es un aspecto puramente formal: la objeci\'f3n es el ejercicio de aquella libertad en presencia de un mandato jur\'ed dico incompatible con las propias convicciones; de ah\'ed que pueda afirmarse con claridad que estamos ante un aut\'e9ntico derecho fundamental. El sustrato material de este derech o es que el ser humano pueda comportarse conforme a los imperativos de su conciencia, esto es, de esa instancia en la que estriba conservar \'edntegra su dignidad o perderla en cierta medida. \par \par }{\b\f28 1. La objeci\'f3n de conciencia como derecho fundamental \par }{\f28 Casi toda la doctrina se inclina por considerar la objeci\'f3n de conciencia como un aut\'e9ntico derecho fundamental; apuntando con ello a una doble conclusi\'f3 n: de un lado, que su ejercicio no puede quedar limitado a las concretas modalidades amparadas y reguladas por la ley; y de otro lado, que debe gozar de una presunci\'f3n de legitimidad constitucional, siempre y cuando se trate de una verdadera objeci\'f3 n de conciencia, es decir, debe despojarse de su trasfondo de \'93ilegalidad m\'e1s o menos consentida\'94, presumiendo a priori su legitimidad y debiendo demostrar lo contrario, caso por caso, en el \'e1mbito jurisdiccional (NAVARRO-VALLS, 27). Se tratar \'eda de considerar la objeci\'f3n de conciencia como un valor en s\'ed misma, como una regla y no como una excepci\'f3n, ocupando un lugar central y no marginal en el Ordenamiento, por la misma raz\'f3 n que ocupa un lugar central en la persona humana, junto con la libertad de pensamiento y la religiosa. En funci\'f3n de estas dos conclusiones, existe un amplio acuerdo doctrinal en que la objeci\'f3n es poco susceptible de una regulaci\'f3 n estrictamente legislativa, puesto que se trata de aplicar principios y resolver las controversias que provoca su ejercicio individual; de ah\'ed que sea la jurisprudencia quien debe jugar un papel fundamental}{ \cs15\f28\lang1033\langfe0\super\langnp1033\langfenp0 \chftn {\footnote \pard\plain \s17\qj \fi708\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs20\lang1034\langfe3082\loch\af4\hich\af4\dbch\af4\cgrid\langnp1034\langfenp3082 { \cs15\f0\fs24\lang1033\langfe0\super\langnp1033\langfenp0 \chftn }{\hich\af4\dbch\af4\loch\f4 \hich\f4 En este sentido, se podr\'ed\loch\f4 \hich\f4 an establecer dos principios orientadores sobre los que cabr\'ed\loch\f4 \hich\f4 a asentar la tutela jur \'ed\loch\f4 \hich\f4 dica de la objeci\'f3\loch\f4 n de conciencia no amparada legalmente: en primer lugar, que las conductas omisivas ant\hich\af4\dbch\af4\loch\f4 \hich\f4 e una norma que obliga a hacer algo, generan un riesgo social menor que aquellas que son activas frente a una norma prohibitiva; de modo que las primeras pueden ser amparadas bajo la presunci\'f3\loch\f4 n general de legitimidad. En segundo lugar, los comportamientos\hich\af4\dbch\af4\loch\f4 \hich\af4\dbch\af4\loch\f4 \hich\f4 de objeci\'f3\loch\f4 \hich\f4 n de conciencia de trasfondo religioso parecen exigir un mayor grado de tutela que los simplemente ideol\'f3\loch\f4 \hich\f4 gicos. El grupo religioso ofrece m\'e1\loch\f4 \hich\f4 s garant\'ed\loch\f4 \hich\f4 s sociales que la simple opini\'f3\loch\f4 \hich\f4 n individual. Por otro lado, no hay que olvidar que la objeci\'f3\loch\f4 n h\hich\af4\dbch\af4\loch\f4 a\hich\af4\dbch\af4\loch\f4 \hich\f4 marchado hist\'f3\loch\f4 \hich\f4 ricamente en paralelo con la libertad religiosa (M. GASC\'d3\loch\f4 N, 265).}}}{\f28 . \par A falta de un desarrollo legislativo espec\'edfico, la jurisprudencia constitucional ha jugado un papel determinante en la configuraci\'f3n jur\'eddica de esta categor\'ed a. Sus pronunciamientos en la materia han sido lamentablemente contradictorios, por lo que no es posible presentar un cuerpo doctrinal preciso sobre la cobertura jur\'eddica de la objeci\'f3n de conciencia en nuestro derecho. No procede analizar aqu\'ed los alambicados razonamientos del alto tribunal para rectificar su propia doctrina, pero si intentamos buscar una s\'edntesis integradora de todas sus sentencias, habr\'ed a que partir de la STC 161/1987, de 27 de octubre, como regla general, y considerar al resto de los pronunciamientos como exclusivamente aplicables a manifestaciones espec\'edficas de objeci\'f3n de conciencia sobre determinados deberes jur\'ed dicos (servicio militar y aborto). \par La STC 161/1987 determina la posici\'f3n definitiva del TC, descartando el car\'e1cter fundamental del derecho de objeci\'f3n: }{\i\f28 \'93La objeci\'f3n de conciencia, con car\'e1cter general, es decir el derecho a ser exim ido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no est\'e1 reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro derecho o en derecho alguno, pues significar\'ed a la negaci\'f3n misma del Estado. Lo que puede ocurrir es que se admita excepcionalmente respecto a un deber concreto\'94}{\f28 (FJ 3\'ba). De acuerdo con esta doctrina no cabe entender que la objeci\'f3 n sea un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jur\'eddico; aunque s\'ed cabe calificarlo de }{\i\f28 \'93derecho constitucional aut\'f3nomo\'94}{\f28 , derivado del derecho m\'e1s amplio de libertad ideol\'f3 gica y necesariamente conexo con el mismo (STC 160/1987, FJ 3\'ba). \par Siendo \'e9sta la regla general, el Derecho estar\'eda obligado a tutelar las formas de objeci\'f3n de conc iencia que el legislador (ordinario o constitucional) hubiera reconocido expresamente. Precisamente en ese sentido hay que interpretar la doctrina del TC relativa al servicio militar y al aborto, en la que se ha reconocido la existencia de este derecho co n referencia a los espec\'edficos deberes legales relativos a la prestaci\'f3n de un servicio de armas}{\cs15\f28\lang1033\langfe0\super\langnp1033\langfenp0 \chftn {\footnote \pard\plain \s17\qj \fi708\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs20\lang1034\langfe3082\loch\af4\hich\af4\dbch\af4\cgrid\langnp1034\langfenp3082 {\cs15\f0\fs24\lang1033\langfe0\super\langnp1033\langfenp0 \chftn }{ \hich\af4\dbch\af4\loch\f4 \hich\f4 En concreto, La STC 35/1985 declara que \'93\loch\f4 \hich\f4 el derecho a la objeci\'f3\loch\f4 \hich\f4 n de conciencia al servicio militar, derivado de la libertad ideol\'f3\loch\f4 gica establecida en el art. 16,es un derec\hich\af4\dbch\af4\loch\f4 \hich\f4 ho \'85\loch\f4 \hich\f4 a ser declarado exento del deber de cumplir tal servicio militar\'94\loch\f4 \hich\f4 (en la misma l\'ed\loch\f4 \hich\f4 nea se sit\'fa\loch\f4 \hich\f4 a la STC 15/82, cuyo pronunciamiento en favor de la existencia de un derecho fundamental a la objeci\'f3\loch\f4 \hich\f4 n debe matizarse por la STC 161/87). Adem\'e1\loch\f4 s, debido a que\hich\af4\dbch\af4\loch\f4 \hich\af4\dbch\af4\loch\f4 \hich\f4 la objeci\'f3\loch\f4 \hich\f4 n de conciencia al servicio militar recibe un reconocimiento expreso en el art. 30.2 del texto constitucional, su ejercicio debe ajustarse a las condiciones establecidas en la ley, entre las cuales figura la limitaci\'f3\loch\f4 n temporal del ese mismo ej\hich\af4\dbch\af4\loch\f4 e\hich\af4\dbch\af4\loch\f4 rcicio.}}}{\f28 y a la intervenci\'f3n cl\'ednica en pr\'e1cticas abortivas. \par Con relaci\'f3n al aborto, La STC 53/1985, que venimos analizando, expresa lo siguiente: }{\i\f28 \'93por lo que se refiere al derecho de objeci\'f3n de conciencia [al aborto] \'85 existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulaci\'f3n\'94}{\f28 (FJ 14). Esto significa que dicha objeci\'f3n podr\'e1 siempre ejercitarse sin necesidad de que el legislador ponga en marcha una normativa espec\'ed fica para tal supuesto. No obstante, un ejercicio en estas condiciones no deja de ser problem\'e1tico, puesto que permanece sin aclarar el modo concreto en el que esto puede hacerse y qu\'e9 tipo de cobertura jur\'eddica debe recibir. \par Fue en la sentencia 53/1985 donde el TC se pronunci\'f3 con mayor contundencia en favor del car\'e1cter fundamental de este derecho: }{\i\f28 \'93La objeci\'f3n de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideol\'f3 gica y religiosa reconocido en el art. 16.1 de la CE y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, la Constituci\'f3n es directamente aplicable en materia de derechos fundamentales\'94}{\f28 (FJ 14\'ba ). Este pronunciamiento recoge con claridad que, al menos en este campo, no cabe duda alguna de que el derecho a la objeci\'f3n de conciencia tiene el car\'e1cter de fundamental. Si bien la posterior doctrina constitucional matiz\'f3 y delimit\'f3 el alcance de esta afirmaci\'f3n, lo que en ning\'fan caso pudo \emdash ni puede\emdash hacer es desecharlo. En consecuencia, existe un acuerdo bastante generalizado a la hora de considerar que la STC 53/1985 configura la objeci\'f3 n de conciencia sanitaria frente al aborto como un derecho fundamental, derivado directamente del art. 16 CE, para cuyo ejercicio no es necesaria regulaci\'f3n legal alguna. \par La pr\'e1ctica de las instituciones sanitarias as\'ed lo ha considerado. Por otra parte, no es posible que en una materia como el aborto, que no est\'e1 configurado como un derecho (a excepci\'f3n de la urgencia m\'e9dica), donde el consenso social est \'e1 muy lejos de alcanzarse y sobre el que existe una tipificaci\'f3 n penal en la generalidad de los casos, salvo las tres indicaciones, pueda ser impuesto a los profesionales sanitarios hasta tanto no se promulgue una ley que lo contemple (algo que parece muy dif\'ed cil que llegue a producirse, a la vista de las diversas proposiciones de ley que se han ido rechazando o dejado morir en el Parlamento; las \'faltimas en1998). \par \par }{\b\f28 2. El farmac\'e9utico como titular del derecho de objeci\'f3n de conciencia \par }\pard\plain \s16\qj \fi284\li0\ri0\nowidctlpar\tx-720\hyphpar0\faauto\rin0\lin0\itap0 \f31\fs26\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f28\fs24 El problema de la objeci\'f3n de conciencia sanitaria por parte de los profesionales farmac\'e9 uticos no ha sido estudiado en Espa\'f1a desde una perspectiva estrictamente jur\'eddica. Los estudios realizados sobre la objeci\'f3n se limitan a reconocer este derecho a los profesionales del \'e1mbito m\'e9dico-quir\'fa rgico, sin abordar de modo expreso al farmac\'e9utico, que presta sus servicios en un laboratorio o en una oficina de farmacia. Por otra parte, el tratamiento jur\'eddico de la objeci\'f3n de conciencia sanitaria se ha centrado exclusivamente en la pr\'e1 ctica del aborto, algo que, hasta la efectiva aparici\'f3n y comercializaci\'f3n de la PDS y la consideraci\'f3n de sus posibles efectos abortivos, se presentaba como una realidad bastante ajena a la actividad del farmac\'e9utico. \par }\pard\plain \qj \fi284\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f28 Tanto el "C\'f3digo Deontol\'f3gico M\'e9dico", en su art. 27, como el "C\'f3digo Deontol\'f3 gico de la Enfermer\'eda" en su art. 22, recogen el derecho a la objeci\'f3n de conciencia de sus profesionales, con el consiguiente compromiso de las respectivas organizaciones colegiales de respaldar las objeciones de sus colegiados, respaldo que se ha concretado de manera visible en el apoyo recibido en los procesos judiciales que se han llevado a cabo por esta causa. El documento m\'e1s reciente de estas caracter\'edsticas aprobado hasta el momento en Espa\'f1a \emdash con una buena dosis de pol\'e9mica\emdash ha sido el "C\'f3digo Deontol\'f3gico del Colegio Oficial de M\'e9dicos de Barcelona". Tambi\'e9n en \'e9l se hace referencia a este derecho en su art\'edculo 54: }{\i\f28 \'93El metge t\'e9 el dret a negar-se a aconsellar alguns dels m\'e8todes de regulaci\'f3 de la reproducci\'f3 i assist\'e8ncia a aquesta, a practicar l'esterilitzaci\'f3 o a interrompre un embar\'e0s, per\'f2 mai no podr\'e0 ni que sigui al\'b7legant raons de consci\'e8 ncia defugir l'objectiva i completa informaci\'f3 sobre la possibilitat de fer-ho, respectant la llibertat de les persones de cercar el consell d'altres metges. Ha de tenir sempre en compte que el personal que amb ell col\'b7labora t\'e9 els mateixos deures i drets que ell\'94}{\f28 . \par Frente a la vigencia e importancia de esos c\'f3digos deontol\'f3gicos en el \'e1mbito de la medicina y la enfermer\'eda, se echaba en falta un documento an\'e1logo en el \'e1mbito farmac\'e9utico. Finalmente, despu\'e9 s de diversos proyectos y modificaciones, el 14 de diciembre de 2000 la Asamblea de Colegios aprob\'f3 el \'93C\'f3digo de \'c9tica y Deontolog\'eda de la Profesi\'f3n Farmac\'e9utica\'94. En el art. 28, se alude expresamente al derecho de objeci\'f3n: }{ \i\f28 \'93La responsabilidad y libertad personal del farmac\'e9utico le faculta para ejercer su derecho a la objeci\'f3n de conciencia respetando la libertad y el derecho a la vida y a la salud del paciente\'94}{\f28 . Junto a esto, el art. 33 del C\'f3 digo compromete a la Organizaci\'f3n Colegial en el asesoramiento y la defensa de quienes hayan decidido declararse objetores: }{\i\f28 \'93El farmac\'e9utico podr\'e1 comunicar al Colegio de Farmac\'e9uticos su condici\'f3n de objetor de concienca a los efectos que considere procedentes. El Colegio le prestar\'e1 el asesoramiento y la ayuda necesaria\'94}{\f28 . \par No podemos extendernos aqu\'ed en analizar la redacci\'f3n utilizada por este art. 28 pero, en todo caso, de \'e9l, y de su conjunci\'f3n con el art. 33, se deducen con claridad dos cosas: a) la Corporaci\'f3n Farmac\'e9utica reconoce al farmac\'e9 utico como titular del derecho de objeci\'f3n de conciencia y le respalda en su libre decision de ejercitarlo; b) su ejercicio debe ser compatible con la libertad, la vida y la salud d el paciente. La existencia de este texto viene a consagrar institucionalmente algo que con anterioridad s\'f3lo pod\'eda presumirse: que el ejercicio de la profesi\'f3n farmac\'e9utica est\'e1 regido por los principios de libertad y responsabilidad. Ahora bien, no debemos olvidar que, al igual que en los \'e1mbitos de la medicina y la enfermer\'eda, se trata de un simple c\'f3digo \'e9tico, que no puede garantizar al farmac\'e9 utico la cobertura jur\'eddica del efectivo ejercicio del derecho de objeci\'f3n, algo que s\'f3lo podr\'eda garantizar una legislaci\'f3n espec\'edfica. Ser\'eda deseable que el futuro Estatuto de la Profesi\'f3n Farmac\'e9utica, pendiente de aprobaci \'f3n por el Ministerio de Sanidad, recogiera este importante aspecto. De momento, donde la existencia del C\'f3digo Deontol\'f3gico reviste una mayor virtualidad es en el compromiso de asesoramiento y ayuda al objetor en caso de que su actuaci\'f3 n le involucrara en un proceso judicial. Precisamente por eso, debemos dilucidar a continuaci\'f3n si el recurso efectivo a la objeci\'f3n de conciencia en el suministro de la PDS puede considerarse amparado por nuestro ordenamiento jur\'eddico. \par El farmac\'e9utico \emdash en especial si presta sus servicios en una oficina de farmacia\emdash se encuentra sometido a normas que le obligan taxativamente a dispensar estos productos. La Ley del Medicamento (Ley 25/1990, de 20 de diciembre) es la que se ocupa de recoger la obligaci\'f3n de suministro y dispensaci\'f3n de medicamentos, en virtud de que }{\i\f28 \'93la regulaci\'f3n jur\'ed dica de los medicamentos no puede entenderse sin la correlativa regulaci\'f3n de aquellas personas f\'edsicas o jur\'eddicas que intervienen en una parte importante del proceso, en virtud del cual los medicamentos producen su eficacia\'94}{\f28 (Exposici \'f3n de Motivos). Como expresi\'f3n de este presupuesto, el art. 3.1 prescribe lo siguiente: }{\i\f28 \'93Los laboratorios, importadores, mayoristas, oficinas de farmacia de hospitales, centros de salud y dem\'e1s estructuras de atenci\'f3 n a la salud est\'e1n obligados a suministrar o a dispensar los medicamentos que se les soliciten en las condiciones legal o reglamentariamente establecidas\'94.}{\f28 \par Esta obligaci\'f3n de suministro y dispensaci\'f3n cuenta l\'f3gicamente con un reflejo en el cap\'edtulo dedicado a infracciones y sanciones. El comportamiento del que se niega al suministro de un f\'e1rmaco est\'e1 tipificado entre las infracciones graves, previstas en el art. 108.2.b15 de la ley, que entiende como tales }{\i\f28 \'93la negativa a dispensar medicamentos sin causa justificada\'94}{\f28 . El apartado b17 del propio art. 108.2 considera tambi\'e9 n grave }{\i\f28 \'93cualquier otro acto u omisi\'f3n encaminado a coartar la libertad del usuario en la elecci\'f3n de la oficina de farmacia\'94.}{\f28 Por \'faltimo, si la conducta del farmac\'e9utico fuera reiterada, su acci\'f3n podr\'ed a llegar a considerarse falta muy grave, de acuerdo con la previsi\'f3n del art. 102.2. c5: }{\i\f28 \'93la reincidencia en la comisi\'f3n de faltas graves en los \'faltimos cinco a\'f1os\'94.}{\f28 \par Ante este panorama sancionador, cabe preguntarse: \'bfel profesional farmac\'e9utico puede leg\'edtimamente negarse a dispensar la PDS, alegando motivos de conciencia, a la vista de su efecto abortifaciente en algunos casos? \'bfC abe considerarle como titular del derecho fundamental de objeci\'f3n de conciencia al aborto, no siendo un facultativo, no prestando sus servicios en un centro sanitario, sino en una oficina de farmacia, y no siendo cl\'ednica su intervenci\'f3n? \par En primer lugar, parece claro que el derecho de objeci\'f3n de conciencia sanitaria abarca a toda persona que, dentro del \'e1mbito sanitario, por sus funciones, deba realizar una intervenci\'f3 n directa o indirecta en el proceso abortivo que choque con sus imperativos de conciencia. Y ello porque las posibles limitaciones al ejercicio del derecho no provienen de la condici\'f3n de personal sanitario o colaborador, ni del tipo de v\'ed nculo laboral que ostente con las institucionales sanitarias, sino del tipo de actividad que se desempe\'f1a y del tipo de intervenci\'f3n que se requiere de \'e9l en el proceso abortivo. As\'ed, por ejemplo, no podr\'ed a ampararse en el derecho a la objeci\'f3n de conciencia el celador encargado de transportar a una paciente al quir\'f3fano en el que se le practicar\'e1 el aborto. En cambio, s\'ed podr\'eda hacerlo la enfermera cuya intervenci\'f3 n fuera requerida para auxiliar en un aborto. \par La clave reside, pues, en dilucidar el contenido esencial del derecho de objeci\'f3n de conciencia sanitaria; es decir, qu\'e9 tipo de actividades comprende su esfera de protecci\'f3n. Los dos pronunciamientos jurisdiccionales m\'e1 s significativos habidos hasta el momento han expresado lo siguiente acerca de los objetores sanitarios: \par }{\i\f28 \'93No pueden ser obligados a la realizaci\'f3n de actos m\'e9dicos, cualquiera que sea su naturaleza, que directa o indirectamente est\'e9n encaminados a la producci\'f3n del aborto, tanto cuando \'e9ste vaya a realizarse, como cuando se est\'e9 realizando la interrupci\'f3n del embarazo, debiendo por el contrario prestar la asistencia para la que sean requeridos a las pacientes que se encuentren internadas con aquel objeto, en todas las otras incidencias o estados patol\'f3 gicos que se produzcan aunque tengan su origen en las pr\'e1cticas abortivas realizadas\'94}{\f28 (Sentencia de la AT de Oviedo, de 29 de junio de 1988). \par }{\i\f28 \'93El efecto jur\'eddico espec\'edfico que produce la objeci\'f3n de conciencia reside en exonerar al sujeto de realizar un determinado acto o conducta que, de otra suerte, tendr\'eda la obligaci\'f3n de efectuar. La satisfacci\'f3 n del derecho fundamental, por lo tanto, comporta que no cabe exigir del profesional sanitario que por razones de conciencia objeta al aborto, que en el proceso de interrupci\'f3n del embarazo tenga la intervenci\'f3 n que corresponde a su esfera de competencias propia; intervenci\'f3n que, por hip\'f3tesis, se endereza causalmente a conseguir, sea con actos de eficacia directa, sea de colaboraci\'f3n finalista, seg\'fa n el cometido asignado a cada cual, el resultado que la conciencia del objetor rechaza, cual es la expulsi\'f3n del feto sin vida\'94}{\f28 (Sentencia del TSJ de Baleares, de 13 de febrero de 1998). \par En definitiva, con relaci\'f3n al derecho de objeci\'f3n de conciencia por parte de los farmac\'e9uticos ante el suministro de la PDS, realizando una aplicaci\'f3n anal\'f3gica de los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, podr\'ed amos establecer los siguientes postulados: \par {\listtext\pard\plain\f28\lang3082\langfe3082\langnp3082\langfenp3082 \hich\af28\dbch\af0\loch\f28 a)\tab}}\pard \qj \fi-360\li927\ri0\widctlpar\jclisttab\tx927\aspalpha\aspnum\faauto\ls2\adjustright\rin0\lin927\itap0 {\f28 La dispensaci\'f3 n de la PDS constituye una "acci\'f3n m\'e9dica" (debe ser expresamente decretada por un facultativo para ser legal), cuya peculiaridad comporta, en un significativo porcentaje de casos, que se est\'e1 realizando una intervenci\'f3 n directa en un proceso de interrupci\'f3n del embarazo. \par {\listtext\pard\plain\f28\lang3082\langfe3082\langnp3082\langfenp3082 \hich\af28\dbch\af0\loch\f28 b)\tab}El profesional farmac\'e9utico es indudablemente un "profesional sanitario". \par {\listtext\pard\plain\f28\lang3082\langfe3082\langnp3082\langfenp3082 \hich\af28\dbch\af0\loch\f28 c)\tab}La ley del Medicamento le obliga, en principio, a dispensar ese medicamento. \par {\listtext\pard\plain\f28\lang3082\langfe3082\langnp3082\langfenp3082 \hich\af28\dbch\af0\loch\f28 d)\tab}La dispensaci\'f3n de la PDS, como de cualquier otro medicamento, constituye para el profesional farmac\'e9 utico el "ejercicio de su cometido" y un acto que entra dentro de su "esfera de competencia propia". \par {\listtext\pard\plain\f28\lang3082\langfe3082\langnp3082\langfenp3082 \hich\af28\dbch\af0\loch\f28 e)\tab}Cuando el legislador ha establecido la obligaci\'f3n de dispensar, lo ha hecho, sin duda, intentando evitar que un farmac\'e9 utico se niegue a suministrar un determinado medicamento de modo arbitrario; pero eso no significa que pueda obligar al farmac\'e9utico a dispensar los preparados prescindiendo por completo de su criterio profesional (LO PEZ GUZMAN, 151). En efecto, al farmac\'e9utico se le exige ser un profesional sanitario cualificado y la oficina de farmacia no es un simple comercio. De ah\'ed que la ley del medicamento considere infracci\'f3 n grave la negativa a dispensar medicamentos \'93sin causa justificada\'94. Lo contrario supondr\'eda la absurda posibilidad de privar al farmac\'e9utico de desempe\'f1ar su profesi\'f3n con responsabilidad e impedir\'eda su participaci\'f3 n activa en el cuidado y promoci\'f3n de la salud de los ciudadanos, a lo que les obliga su condici\'f3n de profesionales sanitarios. En todo caso, bajo la expresi\'f3n \'93causa justificada\'94 hay que incluir tanto consideraciones profesionales como los imperativos \'e9ticos. \par {\listtext\pard\plain\f28\lang3082\langfe3082\langnp3082\langfenp3082 \hich\af28\dbch\af0\loch\f28 f)\tab}El acto de dispensaci\'f3n de la PDS se "endereza causalmente", como "colaboraci\'f3n final\'edstica", a evitar una gestaci\'f3 n: bien impidiendo la concepci\'f3n, si a\'fan no se ha producido, bien impidiendo la implantaci\'f3n cuando ya ha habido fecundaci\'f3n. Aunque su finalidad no es el aborto, \'e9ste se contempla como uno de los posibles efectos para eliminar l as consecuencias no deseadas de una relaci\'f3n sexual en la que no hubo anticoncepci\'f3n previa eficaz. \par {\listtext\pard\plain\f28\lang3082\langfe3082\langnp3082\langfenp3082 \hich\af28\dbch\af0\loch\f28 g)\tab}Parece claro que, en tales circunstancias, el profesional farmac\'e9utico es titular de un derecho fundamental a la objeci\'f3 n de conciencia sanitaria, que incluye plenamente la negativa a la dispensaci\'f3n de la PDS. El rango constitucional de este derecho debe prevalecer sobre la obligaci\'f3n legal de suministro o dispensaci\'f3n establecida por la ley del medicamento. \par {\listtext\pard\plain\f28\lang3082\langfe3082\langnp3082\langfenp3082 \hich\af28\dbch\af0\loch\f28 h)\tab}La eficacia directa de la Constituci\'f3n en lo tocante a derechos fundamentales permite que esa objeci\'f3n pueda alegarse sin necesidad de regulaci \'f3n espec\'edfica y en el momento en que su intervenci\'f3n sea requerida, adem\'e1s de impedir que pueda ser perjudicado en ning\'fan \'e1mbito por el mero hecho de ejercitarla. \par }\pard \qj \fi284\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\b\f28 \par }\pard\plain \s16\qj \fi284\li0\ri0\nowidctlpar\tx-720\hyphpar0\faauto\rin0\lin0\itap0 \f31\fs26\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\b\f28\fs24 3. La objeci\'f3n de ciencia a la PDS \par }{\f28\fs24 Junto a la objeci\'f3n de conciencia, existen otras formas de justificar la resistencia al cumplimiento de esos deberes sin alegar motivos de conciencia. En concreto, se reconoce habitualmente una pr\'e1ctica denominada la objeci\'f3 n de ciencia. Veamos si es posible su aplicaci\'f3n en el caso que estamos analizando: la negaci\'f3n de un farmac\'e9utico a dispensar la PDS. \par La objeci\'f3n de ciencia consiste en la posibilidad de que el farmac\'e9utico, como miembro de pleno derecho del sistema p\'fablico de sanidad, pueda cuestionar la conveniencia de determinados tratamientos, bas\'e1ndose en su competencia y cualificaci \'f3n t\'e9cnica y en su autonom\'eda cient\'edfica para la prescripci\'f3n de ciertos f\'e1rmacos, cuando considera que pueden ser perjudiciales para la salud de un sujeto. \par }\pard\plain \qj \fi284\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f28 Este tipo de objeci\'f3n, sin embargo, parece dif\'edcil que pudiera ser invocada por el farmac\'e9 utico a la hora de dispensar la PDS, ya que dicho acto est\'e1 condicionado a la presentaci\'f3n de una receta m\'e9dica. En ese caso, debe presuponerse que el m\'e9dico ya ha ponderado los posibles da\'f1os derivados de la ingesti\'f3 n de la PDS y su proporcionalidad para lograr el fin que se persigue. Ante una eventual divergencia de criterios cient\'edficos entre el m\'e9dico y el farmac\'e9utico, parece claro que debe prevalecer la opini\'f3 n del primero, que es el facultativo especialista. \par }{\b\caps\f28 \par \par III. \'bfResulta punible el efecto abortifaciente de la PDS? \par }{\f28 La tercera de las cuestiones encierra el n\'facleo del control de legalidad de la PDS. Si de su ingesti\'f3n puede derivarse un efecto abortivo, \'bfc\'f3mo debemos calificar jur\'eddicamente ese aborto? Se plantean aqu\'ed , en principio, dos posibles respuestas: o bien se trata de un supuesto no punible por encontrarse incluido en alguna de las tres indicaciones despenalizadoras previstas p or el art. 417 bis (CP-73); o bien se trata de un supuesto no contemplado en ellas, cuya no punibilidad supondr\'eda t\'e9cnicamente un fraude de ley. Analicemos ambas situaciones. \par \par }\pard\plain \s1\qj \fi284\li0\ri0\keepn\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\outlinelevel0\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\b\i\f28 1. La PDS y las tres indicaciones justificadoras del aborto \par }\pard\plain \qj \fi284\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f28 La normativa sobre el aborto aparece con rango de ley org\'e1 nica y como parte del CP, por ello, es la penal\'edstica el \'e1mbito propio de su estudio y dado que se trata de un proceso de despenalizaci\'f3n de determinadas conductas antes tipificadas como delito, resulta muy complejo construir aqu\'ed las categor \'edas tradicionales de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. No procede extenderse aqu\'ed en estas cuestiones. \par El art. 417 bis (CP-73) se presenta para la mayor\'eda de los penalistas como una ley especial respecto al precepto gen\'e9rico del estado de necesidad, por virtud del cual se constituyen las excepciones a la punibilidad del delito de aborto. Ah\'ed radica la mayor cr\'edtica que se puede hacer a este tipo de justificaci\'f3n: la falta de argumentos definitivos para establecer que en esos casos el aborto es un mal menor y los intereses de la mujer prevalecen sobre los del }{\i\f28 nasciturus}{\f28 ; esto es, que sea justificado considerar que el mal causado a la libertad, la vida o la salud de la mujer es mayor que el mal causado con la muerte del feto. Precisamente por eso, muchos impugnan el resultado final de la ponderaci\'f3 n de bienes que el legislador ha realizado en las tres indicaciones. (COBO/CARBONELL, 687). \par \'bfPor qu\'e9 especificar esas indicaciones en el CP como supuestos reguladores de un estado de necesidad justificante, considerando insuficiente el precepto que regula el estado de necesidad gen\'e9 rico? La doctrina apunta a la exigencia de garantizar la seguridad jur\'eddica. En efecto, de no haberse concretado los tres supuestos, los tribunales deber\'edan establecer en cada caso si la interrupci\'f3 n del embarazo era o no constitutiva de un mal mayor que el que se trataba de evitar. Tal hip\'f3tesis resultar\'eda descabellada por la divergencia de criterios que los jueces podr\'edan manifestar ante casos id\'e9nticos y la diversa valoraci\'f3 n social existente sobre cu\'e1l de los intereses en conflicto debe prevalecer. La regulaci\'f3n expresa resultaba imprescindible y el legislador delimit\'f3 expresamente las tres indicaciones. (MIR PUIG, 102-103). En todo caso, puesto que se tra ta de una ley especial, si se presentara un supuesto de aborto donde faltara alguno de los requisitos espec\'edficos contenidos en esas tres indicaciones, habr\'eda que verificar si cumple o no los presupuestos del estado de necesidad gen\'e9rico. \par Por consiguiente, atendiendo al principio de seguridad jur\'eddica (que impide taxativamente la realizaci\'f3 n de un aborto no punible fuera de los supuestos previstos), resulta imprescindible que el efecto abortivo de la PDS encuentre acomodo en alguna de esas tres indicaciones; o bien que sea considerado como otro supuesto espec\'ed fico de estado de necesidad justificante, para lo cual deber\'eda ser incluido en el precepto penal de referencia. Veamos estas posibilidades. \par En la base de las tres indicaciones existe un conflicto entre bienes constitucionales que son, de un lado, la vida humana en gestaci\'f3n, bien jur\'eddico merecedor de protecci\'f3n seg\'fa n el TC a resultas del art. 15 CE; y de otro lado, ciertos derechos e intereses leg\'edtimos de la mujer gestante que, por particulares circunstancias, resultan incompatibles con la vida del }{\i\f28 nasciturus}{\f28 . Estos son: en la indicaci\'f3n terap \'e9utica, el derecho a la vida y la integridad f\'edsica y moral de la mujer, que tienen rango de derechos fundamentales con el m\'e1ximo nivel de protecci\'f3n constitucional (art. 15 y 53 CE); en las indicaciones eugen\'e9 sica (posibles malformaciones) y criminol\'f3gica (violaci\'f3n), el libre desarrollo de la personalidad, considerado tambi\'e9n como una esfera de libertad o autonom\'eda. \par }\pard\plain \s16\qj \fi284\li0\ri0\nowidctlpar\tx-720\hyphpar0\faauto\rin0\lin0\itap0 \f31\fs26\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f28\fs24 La ponderaci\'f3n de estos intereses en conflicto supone partir de que los derechos fundamentales pueden ser siempre limitados (no existen derechos absolutos), salvando su contenido esencial (STC 8 abril 1991). \par \par }\pard\plain \qj \fi284\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\b\i\f28 a) La PDS y el riesgo para la salud ps\'edquica de la mujer \par }{\f28 En la indicaci\'f3n terap\'e9utica por riesgo vital, constitucionalmente la vida de la madre presenta mayor rango que la vida del feto; para el feto la vida no tiene categor\'eda de derecho fundamental (no es titular del derecho a la vida, sino s \'f3lo es un bien constitucionalmente protegido). En esta indicaci\'f3n se plantea un conflicto entre bienes desiguales, siendo el inter\'e9 s preponderante la vida de la madre; por tanto, nos encontramos ante un estado de necesidad que configura una causa de justificaci\'f3n. En la aceptaci\'f3n de este supuesto existe una to tal unanimidad. Ahora bien, el recurso a la PDS no parece que pueda encajar de ning\'fan modo en esta primera indicaci\'f3n. La justificaci\'f3n de su posible efecto abortivo no puede fundamentarse en algo que no existe. No existe ning\'fa n riesgo para la vida de la mujer. \par En cuanto a la indicaci\'f3n terap\'e9utica por riesgo grave para la salud f\'edsica o ps\'ed quica de la mujer, no es posible establecer un criterio objetivo para jerarquizar por orden de importancia la vida y la integridad. Ahora bien, puesto que el TC ha establecido que la vida del }{\i\f28 nasciturus}{\f28 no es un derecho fundamental, cuando \'e9sta entra en conflicto con la integridad de la madre, que s\'ed lo es, necesariamente prima esta \'faltima. Podr\'eda pensarse que el recurso a la PDS se justificar\'eda por un posible atentado contra la salud ps \'edquica de la madre. En efecto, el temor al embarazo, especialmente entre los adolescentes, ejerce una tremenda presi\'f3n sobre su ya precario equilibrio psicol\'f3gico y puede provocar psicopat\'edas de diversa \'edndole. De modo que, en sentido amplio, ante un eventual riesgo de menoscabo ps\'edquico, s\'ed nos encontrar\'edamos en el supuesto de estado de necesidad justificante, que permitir\'eda la justificaci\'f3n legal del posible efecto abortivo de la PDS. \par No obstante, es necesario introducir aqu\'ed un matiz: debe determinarse hasta qu\'e9 punto son graves las lesiones para poder estimar en qu\'e9 medida el derecho a la integridad f\'edsica o ps\'edquica de la madre se ve limitado por la vida del }{\i\f28 nasciturus}{\f28 , ya que en los preceptos penales que aluden a las lesiones (147, 149 y 150 CP-95 y aborto consentido 145 CP-95) la integridad de la madre se valora menos que la del }{\i\f28 nasciturus}{\f28 . Eso significa que, en ning\'fa n caso, cabe contemplar la posibilidad de suministro de la PDS sin una previa evaluaci\'f3n m\'e9dica de los riesgos para la salud ps\'edquica de la mujer que justifique la prevalencia de su derecho frente al del posible }{\i\f28 nasciturus}{\f28 . \par En este caso nos encontramos ante una causa de justificaci\'f3n que excluir\'eda la antijuridicidad de la conducta y que remitir\'eda a un efectivo ejercicio del derecho a la integridad f\'edsica y ps\'ed quica de la mujer, que no puede verse limitado en esa situaci\'f3n extrema por la existencia de un embri\'f3n con vida humana. \par \par }{\b\i\f28 b) La PDS y el libre desarrollo de la personalidad de la mujer \par }{\f28 Por lo que se refiere a las indicaciones eugen\'e9sica y criminol\'f3gica, en principio no parecen servir de criterio justificador para el recurso a la PDS. En el primer caso, no es posible establecer la hipot\'e9tica malformaci\'f3n del embri\'f3 n; en el segundo caso, no existe violaci\'f3n, sino relaci\'f3n sexual consentida (en caso contrario, la utilizaci\'f3n de la PDS resultar\'eda jur\'eddicamente leg\'edtima). \par No obstante, si bien el supuesto base de la contracepci\'f3n poscoital no es subsumible dentro de la violaci\'f3n ni de la eugenesia, el fundamento de la despenalizaci\'f3n de estos dos supuestos s\'ed puede constituir una base sobre la que se legitime este posible efecto abortivo de la PDS. En esas dos indicaciones el inter\'e9s de la mujer que colide con el bien constitucional vida del }{\i\f28 nasciturus}{\f28 es el libre desarro llo de la personalidad (art. 10.2 CE), que no ostenta el rango de derecho fundamental espec\'edfico y tampoco puede considerarse incluido en un inexistente derecho fundamental de libertad, en el sentido de libertad-autonom\'eda, del art. 17.1 CE}{ \cs15\f28\lang1033\langfe0\super\langnp1033\langfenp0 \chftn {\footnote \pard\plain \s17\qj \fi708\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs20\lang1034\langfe3082\loch\af4\hich\af4\dbch\af4\cgrid\langnp1034\langfenp3082 { \cs15\f0\fs24\lang1033\langfe0\super\langnp1033\langfenp0 \chftn }{\hich\af4\dbch\af4\loch\f4 \hich\f4 La existencia de un derecho de autonom\'ed\loch\f4 \hich\f4 a en el art. 17.1 ha sido absolutamente descartado por el TC, que s\'f3\loch\f4 \hich\f4 lo lo entiende como una prohibici\'f3\loch\f4 \hich\f4 n de interferencias en el \'e1\loch\f4 \hich\f4 mbito de la actuaci\'f3\loch\f4 \hich\f4 n de la persona en el sentido f\'ed\loch\f4 \hich\f4 sico de privaci\'f3\loch\f4 n de liber \hich\af4\dbch\af4\loch\f4 tad (SSTC 89/1987; 126/1987; 22/1998, 112/1988, 6/1990 12071990 y 137/1990).}}}{\f28 . Se trata, pues, de un principio constitucional contenido en los arts. 1.1 y 10.2 CE, adem\'e1s de las manifestaciones concretas que de \'e9 l se encuentran en los dem\'e1s derechos fundamentales. \par De manera que en estas dos indicaciones la naturaleza de los bienes constitucionales en conflicto \emdash vida del }{\i\f28 nasciturus}{\f28 y libre desarrollo de la personalidad de la gestante\emdash no permite establecer }{\i\f28 a priori}{\f28 una jerarqu\'eda, puesto que ambos merecen una protecci\'f3n equivalente y generan un estado de necesidad de bienes iguales, que impide considerarlo justificante para uno u otro tipo de actuaci\'f3n. La \'fa nica posibilidad que la doctrina constitucional encuentra para explicar la decisi\'f3n del legislador, desde el punto de vista penal, es complicada, pero puede darse; consiste en considerar estas conductas como antijur\'ed dicas, pero admitiendo en ellas la existencia de una causa de exclusi\'f3n de la culpabilidad, por considerarlas at\'edpicas; es decir, por considerar que en esas circunstancias el ataque al bien fundamental no es lo suficientemente grave co mo para exigir el reproche penal. En otras palabras, el Derecho penal no puede exigir absolutamente a quien se encuentra en esa situaci\'f3 n una conducta distinta. Se trata de un juicio de valor muy discutible, pero que corresponde hacer al legislador y cuya decisi\'f3n se ha vertido en estas dos indicaciones. Excluir la tipicidad, por otro lado, justifica la intervenci\'f3n de los part\'ed cipes y elimina la posible invocaci\'f3n de leg\'edtima defensa del }{\i\f28 nasciturus}{\f28 (LAURENZO, 177). \par Como vemos, en el recurso a la contracepci\'f3n poscoital coliden estos mismos bienes, por lo que este mismo razonamiento podr\'eda ser invocado para justificar legalmente el posible efecto abortivo de la PDS. Nos encontrar\'ed amos, pues, ante un supuesto de atipicidad, puesto que el atentado al bien fundamental \'93vida\'94 del embri\'f3n resultar\'eda todav\'eda menos grave que la eliminaci\'f3 n directa del feto que posibilitan las dos indicaciones de referencia, lo que justificar\'eda la no punibilidad de la conducta, m\'e1xime si se tienen en cuenta los siguientes factores: a) que se trata de un recurso de urgencia dirigido principalmente a prevenir embarazos de adolescentes, b) que el riesgo de aborto es s\'f3lo hipot\'e9tico y c) que, en su caso, todav\'eda estar\'ed amos en el primer estadio del desarrollo embrionario previo a la implantaci\'f3n. \par De los tres, el dato aut\'e9nticamente relevante est\'e1 en que el efecto abortivo se sit\'faa tan s\'f3lo en el nivel de posibilidad (alta pero no absoluta); esto es, se trata de un evento hipot\'e9tico, del que nunca el sujeto activo ser\'e1 consciente. El car\'e1cter hipot\'e9tico del riesgo avala todav\'eda con m\'e1s fuerza la tesis de que nos encontramos ante una conducta at\'edpica; esto es, una acci\'f3 n cuyo efecto puede no haberse verificado nunca o que en todo caso resulta imposible de verificar. De aqu\'ed que se presente como una acci\'f3n imposible de tipificar y, en todo caso, imposible de imputar a un sujeto. \par Ahora bien, incluso desde esta perspectiva justificadora, puesto que se acepta la posibilidad de eliminaci\'f3n del }{\i\f28 nasciturus}{\f28 , se est\'e1 aceptando que el sujeto puede realizar una conducta antijur\'eddica \emdash destrucci\'f3 n de un bien constitucionalmente protegido\emdash , aunque \'e9sta pudiera no ser tipificable. Por consiguiente, el legislador estar\'eda obligado a incorporar expresamente este supuesto en la legislaci\'f3n penal del aborto excluyendo su punibilidad. \par \par }\pard \qj \fi284\li567\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin567\itap0 {\b\i\f28 c) La PDS y el estado de necesidad gen\'e9rico \par }\pard\plain \s16\qj \fi284\li0\ri0\nowidctlpar\tx-720\hyphpar0\faauto\rin0\lin0\itap0 \f31\fs26\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f28\fs24 Puesto que no se ha producido la actuaci\'f3 n del legislador, para que el recurso a la PDS pudiera considerarse legal s\'f3lo restar\'eda un camino: invocar como causa justificadora de la responsabilidad penal un estado de necesidad gen\'e9rico fuera de las tres indicaciones previstas: \'bf es eso posible? \par }\pard\plain \qj \fi284\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f28 Para comprobarlo, debemos partir de los principios que el art. 20.5 CP-95 establece: a) que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar; b) que la situaci\'f3 n de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto; c) que el sujeto no tenga por su cargo necesidad de sacrificarse. Con relaci\'f3n al primero de los requisitos, ya apuntamos que los dos bienes que coliden tiene igua l valor: no es posible considerar que el libre desarrollo de la personalidad de la mujer pueda considerase un bien superior a la protecci\'f3n constitucional de la vida del embri\'f3n: precisamente en virtud de esa apor\'eda la no punibilidad deb\'ed a explicarse por v\'eda de no tipicidad; pero es el segundo requisito el que excluye por completo la posibilidad de acogerse al estado de necesidad gen\'e9rico, puesto que en este caso la intencionalidad del sujeto es incuestionable. \par \par }{\b\f28 2. La PDS o el aborto como derecho \par }{\f28 Como acabamos de ver, el posible efecto abortivo de la PDS resulta dif\'edcilmente justificable sin una intervenci\'f3n directa del legislador excusando su punibilidad. Por consiguiente, su utilizaci\'f3 n incondicionada en las actuales circunstancias podr\'eda considerarse no s\'f3lo un fraude de ley, sino la conversi\'f3n del aborto en un derecho. \par No procede extenderse aqu\'ed sobre cuestiones de dogm\'e1tica penal, pero doctrina y jurisprudencia han establecido un punto de partida incontestable: la naturaleza de las tres indicaciones no permite inferir la existencia de un derecho al aborto. El Derecho Penal no puede consagrar, establecer u otorgar derechos, sino seleccionar y sancionar conductas para la protecci\'f3n de valores constitucionalmente relevantes}{ \cs15\f28\lang1033\langfe0\super\langnp1033\langfenp0 \chftn {\footnote \pard\plain \s17\qj \fi708\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs20\lang1034\langfe3082\loch\af4\hich\af4\dbch\af4\cgrid\langnp1034\langfenp3082 { \cs15\f0\fs24\lang1033\langfe0\super\langnp1033\langfenp0 \chftn }{\hich\af4\dbch\af4\loch\f4 CARBONELL, Derecho penal, concepto y principios relevantes, pp. 21-22-}}}{\f28 . Parece claro que tampoco de la STC 53/1985 puede colegirse la existencia de un derecho al aborto, puesto que no puede afirmarse la equivalencia entre causa de justificaci\'f3n de una conducta y derecho a realizar la conducta justificada. Puede afirmarse con toda seguridad que en ning \'fan caso es constitucionalmente aceptable conceder la primac\'eda absoluta a los intereses de la gestante sobre la vida del }{\i\f28 nasciturus}{\f28 o suprimir su protecci\'f3n durante un per\'edodo determinado. \par Desde este punto de vista, quedar\'eda completamente descartada la legalidad de toda acci\'f3n o medicamento que permitiera provocar directamente el aborto por voluntad de la mujer, ya que en ese caso el aborto quedar\'eda }{\i\f28 de facto}{\f28 configurado como un derecho de la mujer y el embri\'f3n quedar\'eda privado de la protecci\'f3n constitucional que le es debida. Estar\'edamos ante un comportamiento t\'edpicamente delictivo, que ya ha sido aplicado a algunos f\'e1 rmacos que se ingieren con la intenci\'f3n de provocar el aborto. En este sentido, resulta palmaria una reciente sentencia del TS confirmando la condena por delito de aborto de un m\'e9dico que }{\i\f28 \'93 atendiendo al deseo de abortar de la mujer, le recet\'f3 el medicamento \'93Cytotec\'94 y la paciente ingiri\'f3 4 \'f3 5 comprimidos, que fue la dosis indicada por el acusado para la producci\'f3n del aborto. La claridad y rotundidad de los hechos probados no permiten la menor duda sobre la aplicaci\'f3n del art. 145.1 CP-95 a quien con su comportamiento activo, aunque no directo sobre el cuerpo de la mujer, desencaden\'f3 conscientemente el curso causal que habr\'ed a de desembocar, como desemboc\'f3, en la muerte del feto\'94}{\f28 (STS de 3 de abril de 1997, FJ 1\'ba). \par Como ya expresamos al principio, de los diversos estudios experimentales realizados en mujeres, la PDS act\'faa en un 75% de las ocasiones como antiimplantatorio; esto es, abortivo. As\'ed pues, cabe cuestionar muy seriamente la legalidad de este f\'e1 rmaco, puesto que su utilizaci\'f3n convierte el aborto pr\'e1cticamente en un derecho, posibilitando que toda mujer pueda producirlo unilateralmente dentro de las primeras 72 horas, sin que quepa establecer un control sobre la ponderaci\'f3 n de bienes en conflicto y sobre la protecci\'f3n debida al }{\i\f28 nasciturus}{\f28 . De facto supone aceptar, aunque de manera extremadamente restringida, un plazo en el que el embri\'f3n queda completamente privado de protecci\'f3n. Este supuesto resulta claramente inconstitucional. \par Podemos concluir, finalmente, que la decisi\'f3n de la autoridad sanitaria de comercializar un f\'e1rmaco, como es la PDS, con una alta probabilidad de provocar un efecto abortivo, resulta de dudosa legalidad. En primer lugar, su posible adquisici\'f3 n sin una previa decisi\'f3n facultativa supondr\'eda establecer }{\i\f28 de facto}{\f28 un derecho al aborto por parte de la mujer en las primeras 72 horas; esto es inconstitucional. En segundo lugar, sea cual sea la justificaci\'f3 n que pueda esgrimirse, para evitar su punibilidad, el principio de seguridad jur\'eddica har\'eda imprescindible que el legislador lo incluyera expresamente entre las indicaciones del CP. Finalmente, la \'fanica justificaci\'f3 n en la que actualmente podr\'eda ampararse su efecto abortivo ser\'eda considerar la situaci\'f3n como un riesgo para la salud ps\'edquica de la mujer; algo que tambi\'e9n debe ser verificado por un facultativo, para respetar la protecci\'f3 n constitucional del embri\'f3n. \par }{\b\f28 \par 3. La objeci\'f3n de legalidad a la PDS \par }{\f28 La resistencia al cumplimiento de un deber jur\'eddico puede proceder de la convicci\'f3n razonada por parte del sujeto de que la obligaci\'f3n que se le impone es contraria a la legalidad vigente. En el caso de la dispensaci\'f3 n de la PDS, como acabamos de exponer, hay motivos suficientes para dudar de que su posible efecto abortivo est\'e9 dentro de la legalidad vigente. En principio, fuera de las tres indicaciones despenalizadoras del aborto recogidas en el C\'f3 digo Penal (art. 417 bis CP-73), la vida humana embrionaria es objeto de la protecci\'f3n constitucional. Por ello, resultar\'eda leg\'edtimo que el profesional farmac\'e9 utico mantuviera una prudente reserva hacia el suministro de la PDS, en tanto en cuanto no quedara perfectamente aquilatada su legalidad, ya que en principio hay que estar de parte de la punibilidad del aborto en la generalidad de los casos y colaborar con la exigencia de protecci\'f3n de la vida del }{\i\f28 nasciturus}{\f28 constitucionalmente establecida. \par \par }\pard\plain \s16\qj \fi284\li0\ri0\nowidctlpar\tx-720\hyphpar0\faauto\rin0\lin0\itap0 \f31\fs26\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\b\caps\f28\fs24 \par IV. Consideraciones finales \par }{\f28\fs24 Es indudable que la medida del Gobierno de autorizar la comercializaci\'f3n de la PDS tiene como principal objetivo atajar el grav\'edsimo problema de los embarazos de adolescentes, que, en la mayor parte de los casos, acaban en tr\'e1 gicos abortos o en problem\'e1ticas maternidades, que no auguran nada bueno ni para la madre ni para el hijo. La importancia del problema y la presunta eficacia del f\'e1rmaco para evitar gestaciones no deseadas han motivado una valoraci\'f3 n positiva generalizada por parte de casi todos los grupos parlamentarios. Por nuestra parte, y en relaci\'f3n al problema que venimos tratando, estimamos imprescindible subrayar dos aspectos: a) la PDS provoca en ocasiones la eliminaci\'f3n de un embri \'f3n humano antes de su implantaci\'f3n en el \'fatero; b) la protecci\'f3n constitucional de la vida humana, en una fase de la gestaci\'f3n, queda de este modo cercenada sin la debida justificaci\'f3n legal. Lo primero legitima la objeci\'f3 n de conciencia de los farmac\'e9uticos a la dispensaci\'f3n de la PDS; lo segundo, justifica su recurso a la objeci\'f3n de legalidad. \par Las posiciones contrarias al reconocimiento de esta objeci\'f3n de conciencia se apoyan principalmente en dos ideas: que los farmac\'e9uticos no provocan un aborto al dispensar la PDS y, por ello, no pueden invocar esa raz\'f3 n para resistirse a su dispensaci\'f3n; y que los farmac\'e9uticos est\'e1n para proporcionar un servicio p\'fablico y no pueden dejar de hacerlo por motivos de conciencia, ya que nadie les obliga a ejercer de tales. La primera negar\'ed a la existencia de una raz\'f3n para acogerse a la objeci\'f3n de conciencia; la segunda negar\'eda la posibilidad de invocar la objeci\'f3n de conciencia a quien libremente ha elegido una profesi\'f3 n. Esos argumentos, sin embargo, no resultan determinantes. \par Por un lado, pensar que el farmac\'e9utico ejerce un mero papel de distribuidor de medicamentos, semejante al del conductor que transporta la PDS hasta las farmacias, supone desvirtuar por completo el acto profesional de la dispensaci\'f3n farmac\'e9 utica. En efecto, cuando un farmac\'e9utico pone en manos de un cliente un f\'e1rmaco asume la responsabilidad de proporcionarle un medio que contribuya a su salud. Si, como sucede con la PDS, lo que el farmac\'e9 utico pone en sus manos es una sustancia que, en algunos casos, act\'faa como abortifaciente, \'e9l asume la responsabilidad de ese resultado. Y, por ello, es razonable que quienes son contrarios a la eliminaci\'f3 n de vidas humanas invoquen razones de conciencia para resistirse a la dispensaci\'f3n de ese f\'e1rmaco. \par Por otro lado, es cierto que la profesi\'f3n farmac\'e9utica es libre y quien la elige debe cumplir con las exigencias que de ella se derivan. Pero lo propio de esa profesi\'f3n es la dispensaci\'f3n de sustancias dirigidas a la curaci\'f3 n, lo que de ninguna manera puede afirmarse de una sustancia que, eventualmente, produce la eliminaci\'f3n de embriones humanos todav\'eda no implantados. \par }\pard\plain \qj \fi284\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f28 Por \'faltimo, y m\'e1s all\'e1 de la confrontaci\'f3n entre posiciones dif\'ed cilmente reconciliables, creemos que lo conveniente es buscar un espacio com\'fan que permita el entendimiento rec\'edproco y la consecuci\'f3n de acuerdos. En este caso, consideramos que el espacio com\'fan se encuentra en la Constituci\'f3 n; en particular, en los presupuestos sobre los que se sustenta el Estado social de Derecho, por un lado, y en el reconocimiento del derecho de objeci\'f3n de conciencia, por otro. De acuerdo con aquellos presupuestos, el Estado ha decidido pon er la PDS a disposici\'f3n de quienes puedan necesitarla en un caso de emergencia y para ello quiere garantizar que, efectivamente, nadie que la desee se vea impedido de conseguirla. Pero, al mismo tiempo, ese Estado debe reconocer el derecho de objeci \'f3n de conciencia por parte de quienes se oponen a dispensar sustancias que incluyen efectos antiimplantatorios en su mecanismo de actuaci\'f3n. En principio, no tienen por qu\'e9 producirse situaciones en las que, o bien un farmac\'e9 utico que no quiere se vea obligado a dispensar la PDS, o bien la mujer que la solicita se quede sin ella y se vea obligada a sufrir las consecuencias de no haber podido acceder a ella dentro de las 72 horas siguientes a la relaci\'f3 n sexual. Para asegurar que esas situaciones no se produzcan en los d\'edas festivos, que podr\'edan ser quiz\'e1 los m\'e1s problem\'e1ticos, ser\'eda muy deseable la cooperaci\'f3n entre la Administraci\'f3n y los Colegios Oficiales de Farmac\'e9 uticos, de modo que estos \'faltimos facilitaran la objeci\'f3n de conciencia efectiva a los colegiados que la invocaran, asegurando, por otro lado, que la PDS pudiera ser distribuida en un n\'famero suficientemente amplio de farmacias. \par }\pard\plain \s16\qj \li0\ri0\nowidctlpar\tx-720\hyphpar0\faauto\rin0\lin0\itap0 \f31\fs26\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\b\f28\fs24 Bibliograf\'eda citada: \par }\pard\plain \qj \li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 \fs24\lang3082\langfe3082\cgrid\langnp3082\langfenp3082 {\f28 \par V. }{\caps\f28 Bellver Capella}{\f28 , }{\i\f28 \'bfClonar? Etica y Derecho ante la clonaci\'f3n humana}{\f28 , Granada, Comares, 2000. \par M. COBO/ J.C. CARBONELL, \'93El aborto en el C\'f3digo Penal espa\'f1ol\'94, en }{\i\f28 Criminolog\'eda y Derecho Penal al servicio de la persona}{\f28 , San Sebasti\'e1n, Instituto Vasco de Criminolog\'eda, 1989. \par M. GASC\'d3N ABELL\'c1N, }{\i\f28 Obediencia al Derecho y objeci\'f3n de conciencia}{\f28 , Madrid, CEC, 1990. \par M. GASC\'d3N/ L. PRIETO, \'93Los derechos fundamentales, la objeci\'f3n de conciencia y el Tribunal Constitucional\'94, ADH n\'ba5 (1988-89) \par J. L\'d3PEZ GUZM\'c1N, }{\i\f28 Objeci\'f3n de conciencia farmac\'e9utica}{\f28 , Barcelona, EIU, 1997. \par P. LURENZO COELLO, El aborto no punible, Madrid, Bosch 1990. \par S. MIR PUIG, }{\i\f28 La despenalizaci\'f3n del aborto}{\f28 , Barcelona, Univ. Aut\'f3noma, 1983. \par R. NAVARRO-VALLS/ J. MART\'cdNEZ TORR\'d3N, }{\i\f28 Las objeciones de conciencia en el derecho espa\'f1ol y comparado}{\f28 , Madrid, McGraw-Hill, 1997 \par }\pard \qj \fi284\li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 {\f28 S. SIEIRA MUCIENTES, }{\i\f28 La objeci\'f3n de conciencia sanitaria}{\f28 , Madrid, Dykinson, 2000. \par }\pard \ql \li0\ri0\widctlpar\aspalpha\aspnum\faauto\adjustright\rin0\lin0\itap0 { \par }}